Derecho Codificado, Consuetudinario, Halaja, Canónico y Sharia: aspectos básicos

¿Cuantos sistemas jurídicos coexisten en la actualidad?, ¿son compatibles entre sí?, ¿es necesario conocerlos? En esta aldea global hipercomunicada aún subsisten distintos enfoques jurídicos al problema humano y, en muchos aspectos importantes, siguen siendo estancos.

¿DERECHOS AD HOC?

Aún cuando pareciera que una tendencia a unificar criterios se generaliza en la mayor parte de las culturas del globo terráqueo, sin embargo, la cuestión jurídica se enroca para evitar intromisiones sean de otras culturas jurídicas, de instituciones de mayor nivel e incluso de tendencias socio-jurídicas.

¿Qué nos depara el futuro? No nos atrevemos a aventurar el futuro quienes ni siquiera entendemos bien el presente, pero si podemos analizarlo.

SISTEMAS JURÍDICOS DE MAYOR ARRAIGO

Del amplio corolario de regímenes que dan cuenta importantes obras de investigación del Derecho comparado, limitaremos este escrito a una geografía más cercana al lector.

Desarrollaremos los Derechos codificado y consuetudinario que conviven, cuando no son inspirados, por los confesionales de mayor arraigo en Europa y las Américas: la Jalajá hebrea, el Derecho Canónico y la Sharía islámica.

Un análisis profundo de sus Principios, instituciones o procedimientos permite detectar cómo la influencia de las respuestas jurídicas religiosas constituyen cuando menos su fundamento.

Internémonos en algunas de sus particularidades.

LA FAMILIA JURÍDICA CODIFICADA

También conocida como romana-germánica o civil, perpetúa al sistema románico de amplia divulgación en Europa. Se trata de un conjunto, familias les llaman los especialistas en Derecho comparado, presente en las áreas geopolíticas de ascendencia europea continental.

Con una población aproximada de 3.000 millones de habitantes –la ONU estima en unos 7.700 millones la población mundial para el 2019– se contemplan, a efectos de su cómputo, países con régimen jurídico mixto musulmán-codificado.

Se halla presente en casí una centena de países –95 para ser exactos– que corresponden a los de habla alemana, castellana, francesa, holandesa, italiana y portuguesa.

Como dato anécdotico destaca que el estado de Louisiana (USA), contrariamente al resto de estados de la Unión, prosigue con una versión actualizada del Código Napoleónico.

Se caracteriza por la codificación tanto del derecho procesal como del sustantivo que, realizado por el cuerpo legislativo, ha de ser aplicado por los órganos jurisdiccionales.

Lo que implica, entre muchas otras cosas, que las decisiones jurisdiccionales han de ceñirse a lo legislado y,

que las leyes se adecuarán a las realidades sociales que estén representadas en los órganos del poder legislativo.

EL DERECHO CONSUETUDINARIO

El otro sistema jurídico, el de la Common Law, segundo sistema jurídico a nivel mundial, está arraigado en los más de cincuenta países angloparlantes con una población aproximada al de su contrapartida codificado.

Aunque cuenta con normativa codificada, sin embargo, el juzgador resuelve el caso que se le plantea atendiendo a sus circunstancias particulares y las de casos anteriores con los que tenga algún tipo de relación, de tal forma que el juzgador construye, a través de la casuística atendida, soluciones jurídicas ad hoc que siguen enriqueciendo el acervo de casos que se pueden consultar y referir.

A pesar de estas sustanciales diferencias se aprecia la tendencia, cada vez mayor en estos países de Derecho consuetudinario, de regular mediante instrumentos codificados las respuestas de los órganos jurisdiccionales en aras de una mejor seguridad jurídica.

DERECHOS CONFESIONALES

Por Derecho Confesional se entienden complejas estructuras que tienen en común el estar configuradas alrededor de sus respectivos Libros de inspiración divina cuya aplicación al diario quehacer del creyente resulta de la codificación humana que intenta interpretar la fuente primaria.

Se plantearán en el orden de aparición histórica de tal forma que se referirá en primer lugar el Judaísmo del que se deriva el Cristianismo para, por último, adentrarse en el Islam. En el caso del entorno islámico se tratarán únicamente los aspectos comunes a la extensa casuística que presenta no sólo por su diversidad cultural sino, incluso política.

LA HALAJÁ הֲלָכָה, DERECHO HEBREO

A pesar de que en algunas comunidades hebreas -se estima en 16 millones su población a nivel mundial– se aplica el Derecho hebreo –la jalajá הֲלָכָה– en todas sus facetas –civil, penal, laboral, etc.– su incidencia, como la de los otros sistemas jurídicos, es nula fuera de su entorno de aplicación con excepciones locales como, por ejemplo, el caso de la unión-disolución del matrimonio que es aceptado en la Unión Europea previa la satisfacción de ciertos requisitos.

En Israel es implementada únicamente en los asuntos referentes a los estados de las personas, esto es nacimiento –y consecuentemente nacionalidad–, mayoría de edad, matrimonio, filiación, adopción, divorcio y nulidad, fallecimiento, herencia, propiedad o sanidad, entre algunos más que serán conocidos por los tribunales rabínicos –bet din casa de justicia בית דין –.

Pero todas las demás áreas –penal, laboral, contencioso-administrativo– se juzgan conforme a codificaciones no religiosas.

El sistema hebreo parte de la normativa prescrita en la Torá –תּוֹרָה acrónimo del nombre en hebreo de los cinco Libros recibidos por Moisés en el Sinaí– y que corresponde al Pentateuco cristiano.

Es una fuente primera -e inmodificable– complementada por los libros proféticos y los escritos que constituyen el Antiguo Testamento. A este conjunto de la Torá y los demás libros del Antiguo testamento se les conoce como Tanaj –תַּנַךְ acrónimo de los cuerpos citados–.

A la par del texto instrumentalizado en la Torá y en la Tanaj, se transmitió también una interpretación oral de su aplicación con instrucciones precisas que se transmitía de una a otra generación prohibiéndose su escritura. Tras la destrucción del segundo Templo y a fin de evitar que sufriera modificaciones importantes por el éxodo del pueblo israelita se decidió compilar y transcribirla en un texto denominado Mishná – מִשְׁנָה estudio–. A tales efectos se reunieron las distintas interpretaciones hechas por los juristas de las más importantes comunidades hebreas en la diáspora. Y posteriormente, hacia el s III eV, se realizó otro esfuerzo para recopilar las prácticas y teorías de los más prestigiosos estudiosos de la Mishná en un documento denominado Guemará –גמר complemento– que explicaba la Mishná en mayor detalle y actualidad.

Aparte de estas fuentes referidas: (i) la primaria Torá y Tanaj, (ii) la secundaria Mishna y su complementaria Guemará, las comunidades hebreas se legislan conforme a prescripciones que realiza el rabí –guía espiritual con funciones jurídicas– y con las determinaciones del Sanhedrín –סנהדרין – en cuanto asamblea representativa de todas las comunidades judías.

EL DERECHO CANÓNICO

Por su parte el Derecho canónico viene regulado por normativa eclesiástica inspirada en el Antiguo y Nuevo Testamentos en cuanto mensaje divino formalmente recibido con aspectos normativos que son desarrollados por la Iglesia Católica. Es de jurisdicción obligatoria para bautizados –indistintamente de que se haya apostatado– ,lo que significa una población aproximada de 1.286 millones de fieles siendo de aplicación hoy en día en los ámbitos matrimonial, patrimonial, penal y administrativo de la Iglesia.

El Código Canónico se constituye como la pieza normativa angular que coexiste con otros cuerpos legales específicos como son los decretos -regulados en los cánones 29 al 33 del Código Canónico- de aplicación a una comunidad de fieles en particular y, de ámbito objetivo más restringido- las instrucciones, instructas que, ex canon 34, aclaran el Código Canónico llegando incluso a desarrollarlo. Así, por ejemplo, la Dignitas Connubii constituye un ejemplo de como una instructa detalla, en este caso concreto el proceso de nulidades matrimoniales, sus facetas procesales y sustantivas.

Otro texto normativo lo constituye el motu proprio que no es más que un documento papal en el que se despliega ex novo una norma o se modifica la existente. Se trata de normativa de categoría jurídica inferior a la del Código Canónico pero válida en cuanto específica y actual sobre aquello que legisla. Como ejemplo de este tipo de normas el reciente –y controversial- Mitis Iudex Dominus Iesus instaura un nuevo tipo de nulidad matrimonial denominada breve para lo cual implementa una modalidad procesal en la que se utiliza la probática que nos interesa.

LA SHARÍA شريعة, LEY ISLÁMICA

Por último y respecto al Islam, ha de comentarse que es un Derecho confesional de aplicación directa en unos 57 países –africanos, asiáticos y oceánicos–. En Israel y Grecia es tenida en cuenta a efectos de Derecho familiar. Es reconocida como jurisdicción voluntaria en el Reino Unido y, de momento, en el estado de Texas (USA).

Constituye un sistema jurídico completo y autónomo que regula todas las facetas y actividades del ser humano desde su procreación hasta su muerte. Se calcula que su jurisdicción subjetiva alcanzaba para el 2009 más de 1.500.000 milones de fieles lo cual da una idea de la importancia de este sistema jurídico y de porqué debe atenderse.

Esta cultura tan heterogénea cuenta con una normativa específica –la Sharía شريعة aunque, cada comunidad musulmana, así como la formación de los miembros del Tribunal Islámico y los usos y costumbres del órgano judicial atemperan las normas aplicables.

Se puede entender a la Sharía como el conjunto de principios y normativas generales que se implementan a través del fiq – فِقْه– conocimiento– que específica la casuística concreta dentro de las distintas ramas –penal, familia, etc.– que componen a este Derecho.

Respecto al entramado normativo ha de reseñarse que la fuente primera de este sistema jurídico lo es el Qurán —القرآن recitación– es la recopilación de lo revelado por Alá –Dios– a su profeta Mujamad —محمد Mahoma en castellano– a través del arcángel Gabriel a lo largo de sus últimos 23 años de vida. Este texto de revelaciones divinas está conformado por suras –ciento catorce en su totalidad– que se dividen en aleyas algunas de las cuales constituyen ya Derecho material, procesal o incluso principios jurídicos que se despliegan en otros instrumentos jurídicos. La Suna –السنة hábito–, recopilación que hicieran contemporáneos de cuanto el Profeta Mujamad dijo, hizo o permitió hacer, se convierte en la segunda fuente de Derecho por entenderse que explica cómo debe integrarse la enseñanza coránica en la vida del fiel.

Para dar una idea de las distintas sensibilidades islámicas, baste reflejar que son numerosas las diferencias tanto procedimentales como sustantivas entre las principales corrientes musulmanas como son los sunitas o los chiítas por referir las más conocidas en occidente y que reflejan importantes particularidades que, por mor de espacio no se detallan.